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El cargo de Presidente de la Comunidad de vecinos es obligatorio, pero hay circunstancias especiales en las que se permite rechazarlo.
Una Comunidad de vecinos es una fuente permanente de conflictos, pero el relativo al desempeño del cargo de Presidente es uno de los de más sencilla resolución. Sencilla en el sentido de que la normativa es clara al respecto: la asunción de dicha responsabilidad, que tiene un año de duración, es ineludible, salvo que medien circunstancias especiales. La función de un Presidente es de gran importancia. De hecho, lo único que puede delegar éste, es la realización de algunas gestiones internas relativas a su cargo, pero nunca sus funciones de representación en, por ejemplo, un arrendatario o en sus hijos.
No obstante, hay algunas circunstancias especiales que posibilitan renunciar a la presidencia, ya sea ante la propia junta de vecinos, que tiene la potestad de eximir al Presidente electo, o recurriendo a un procedimiento judicial, que tendrá lugar en caso de que la Comunidad se negase.
Las declinaciones al cargo de la presidencia suelen ser “frecuentes” en la medida en que hay muchos copropietarios elegidos que no habitan el piso de su propiedad, o por motivos de salud o avanzada edad, circunstancias demostrables a todas luces, como aseguran desde el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CPAFM): “La obligatoriedad del cargo de Presidente se basa en el principio de igualdad entre vecinos, que se manifiesta desde el mismo momento en que impide regular o adoptar acuerdos en la Comunidad que excluyan de antemano de la presidencia a determinados propietarios por el mero hecho de ser jubilados o no residir habitualmente en el edificio. Si esto ocurriera, se estaría ante situaciones discriminatorias contrarias a la igualdad entre los propietarios”.
Un propietario puede solicitar ante la Junta de vecinos que se acepte su renuncia. Esto quiere decir que, ante la designación de determinado vecino y la negativa de éste, la Junta puede simplemente aceptar sus razones y proceder a una nueva elección.
Pero si el problema no fuera de fácil solución, si la Junta de Propietarios se negara a la renuncia, la ley contempla la Instancia Judicial. Para iniciar el “Procedimiento de Equidad”, como se denomina a este proceso, al menos deberá acompañarse el Acta con el nombramiento, los documentos que acrediten la situación que se pretende probar (por ejemplo, un certificado médico), y un listado de los propietarios de la finca ante el juzgado.
El propietario designado Presidente puede solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo. Los tiempos de resolución de estos procesos están regulados asimismo por ley, y son expeditivos. El propietario designado Presidente podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. Tras el nombramiento del Presidente interino, si el juez acepta las circunstancias que manifiesta el electo, ordenará la convocatoria de una junta de propietarios extraordinaria y obligatoria, donde se nombre al presidente definitivo.
El juez deberá resolver el proceso en 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. Esto quiere decir que podrá decidir que el coste del procedimiento corra por cuenta del presidente renunciante o bien de la comunidad de vecinos.
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